El derecho de veto del director periodista
Dr. Fernando Ramos Fernández
Universidad de Vigo
Dr. Renato A. Landeira Prado
Universidad de Vigo
Resumen
El artículo 37 de la ley de Prensa e Imprenta y 27 b) del Estatuto de la Profesión Periodística otorga al director del medio de comunicación el derecho de veto. En no pocas ocasiones, su ejercicio, confirmada su vigencia por el Tribunal Constitucional, se ha asimilado a una forma de censura previa cuando la obra periodística es contraria a los intereses del medio.
El presente artículo pretende conocer el alcance del veto frente a la cláusula de conciencia, que impide a la información ser objeto de “consideraciones mercantilistas”, y al periodista ser concebido como un “mercenario abierto a todo tipo de informaciones” difundidas al margen del mandato de veracidad y pluralismo del artículo 20.1 d) CE.
Palabras clave
Derecho de veto, director periodista, responsabilidad solidaria, autor periodista, censura previa.
Abstract
The Articles 37 of the current Press and Printing Spanish Law 14/1966, March 18th and 27 b) of the Spanish Statute of the Journalistic Profession (Decree 744/1967, April 13th) provides a right to veto for Journalist Director.
On many occasions, the exercise of this right, confirmed its validity by Spanish Constitutional Court, has been likened to a form of censorship against work created by Journalists contrary to the interests of Media.
This article aims to determine the scope of the right to veto oppositing to the right to the Conscience Clause which prevents that information might not have “mercantilist considerations”, and finally prevents Journalists be conceived as a “mercenary open to all kinds of information” and news disseminated outside the Constitutional mandate of truth and pluralism enshrined in Article 20.1 d) of the Spanish 1978 Constitution.
Keywords
Right of veto, Journalist Director, Joint liability, Journalistic Author, Censorship.
1. INTRODUCCIÓN. EL ‘AUTOR’ DEL MEDIO: EL DIRECTOR PERIODISTA
El artículo 34 de la vigente ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta (LPI), establece que al frente de toda publicación periódica o agencia informativa en cuanto medio de información, habrá un director al que corresponderá “la [1] orientación y la [2] determinación del contenido de las mismas, así como la [3] representación ante las Autoridades y Tribunales en las materias de su competencia” (i). Del enunciado de la norma extraemos, por tanto, la triple función legal del director periodista.
Respecto a la primera y tercera de sus funciones, la labor del director como orientador del medio [1] ha de encuadrarse en la labor de trazar el camino y diseñar las estrategias que logren ese lugar determinado al que llamaremos ‘fin’, ya sea de la publicación o agencia en concreto, o de la empresa en la que se sostenga. No cabe duda de que, al menos en el caso de medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público, este habrá de justificarse en la defensa del “interés general” (ii), término íntimamente relacionado con la “relevancia pública” expresado en la sentencia 134/1999, de 15 de julio, del Tribunal Constitucional, donde se formula que una información posee relevancia pública «cuando sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público; es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos» (iii).
Menos claro resulta a priori deducir si los medios de comunicación de titularidad privada han de velar igualmente por ese “interés general” anteponiéndolo a los intereses mercantiles, económicos, empresariales, políticos o ideológicos del propio medio o de sus titulares, accionistas o administradores, y en su caso, si estos intereses se le pueden exigir al redactor periodista so pena de ser vetados, por su defecto o insuficiencia, por la propia dirección del medio de comunicación en el aparente ejercicio legítimo de este derecho.
Respecto a la representación ante autoridades y tribunalesdel director periodista [3], esta versa de un carácter que trasciende a la del director y se amplía además a la persona del empresario editor en el ejercicio de las funciones de su cargo, y en especial en cuanto a las responsabilidades que se deriven de la publicación periódica de que se trate, según señala el artículo 39.2 LPI (iv).
Ahora bien, en relación ala determinación de los contenidos[2], la ley establece que el directores el último responsable sobre la idoneidad, publicación y omisión, en su caso, de los contenidos informativos publicados y responsable de cuantas infracciones se cometan a través del medio informativo a su cargo (v). Téngase en cuenta la vigente “responsabilidad solidaria” del director periodista señalada en el artículo 65 LPI y 31 del Estatuto de la Profesión Periodística (EPP), explícitamente confirmada por sentencias 171 y 172 de 12 de noviembre de 1990, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,respecto de la responsabilidad civil en materia de prensa e imprenta en la persona de los autores en relación con el editor y el director periodista. En la primera de estas sentencias, el Tribunal reconoce que “dicho artículo, que no ha sido derogado, responde al hecho de que el autor entrega el texto a su director, y es éste quien dice, y debe responder, junto a la empresa editora, de su divulgación”. Cabe apuntar también que esa solidaridad permite accionar “contra cualquiera” y por ende, “no precisa se demande a todos” (vi) –recordemos, autor, editor y director-, para que todos ellos respondan en solidaridad frente a lo creado, dirigido y/o editado.
El profesor DESANTES, a preguntas de FERNÁNDEZ AREAL, articuló una expresiva opinión sobre la responsabilidad jurídica del director de un medio informativo:
Parece evidente que el director responda del medio informativo que dirige. Pero en la ley de Prensa [se refiere a la vigente de 1966] el director fue objeto de una manipulación que le convirtió en una figura dramática. O el director es fiel a la Empresa y se convierte en el ‘pavo de la fiesta’ como ha dicho Aquilino Morcillo; o por no jugarse el cargo o por otra razón cualquiera, actúa como el gauletier (vii) de la Administración y rompe la Empresa informativa en su estructura (viii).
Quiso asimilar, por tanto, el legislador de la época, el concepto de responsabilidad del director del medio al de los derechos y obligaciones latentes en la autoría para poder descargar en la figura del, llamaremos ‘autor del periódico’, las obligaciones inherentes al autor literario regulado en las leyes sobre derechos de autor y propiedad intelectual en lo relativo al sometimiento al ordenamiento jurídico vigente.
2. LA LEGITIMIDAD DEL DERECHO DE VETO FRENTE A LA CENSURA PREVIA Y LA CONSULTA VOLUNTARIA
Frente a su responsabilidad y con el fin de evitar conflictos contrarios a las leyes, el ordenamiento jurídico ha puesto bajo la tutela del director periodista el llamadoderechode veto sobre los textos, fotografías, administración y también publicidad, legislándolo en los artículo 37 LPI y27 b) EPP como filtro y garantía de la legalidad de lo editado. Ahora bien, y en ello profundizaremos, con frecuencia el derecho de veto ha sido confundido, con mayor o menor dolo, con el régimen administrativo de censura previa (ix) y de consulta voluntaria, figura esta última instituida por la LPI que siguiendo a ÁLVAREZ CONDE y ASENSI Y ESQUEMBRE, puede considerarse igualmente derogada por la Constitución Española (CE), pues la consulta voluntaria, asegura aquel primer autor, es «una especie de censura previa no obligatoria» (x) explícitamente prohibida en su artículo 20.2 (xi).
Entendemos por tanto que lastres figuras –censura previa, consulta voluntaria y derecho de veto- son medidas limitativas frente a la libertad autoral; en el primer y segundo caso,ya por parte de un funcionario público –censor y/o consultor-;ya por parte del director del medio –vetador- en el último. Recordemos que en este sentido, una de los objetivos de la LPIfue modificar el régimen de censura previa por otro consistente en responsabilizar al directordel medio del cumplimento de la libertad de expresión de carácter restrictivo impuesta por la dictadura (xii). El legislador centró así su regulación tanto en la figura de la empresa informativa como en la de su directorpor una sencilla razón: buscaba el legislador de la época un responsabledel medio ante la Administración pública sobre el que recaía una responsabilidad concurrente de orden administrativo, civil e incluso penal, y lo encontró en la persona del director periodista. De este modo, asegura GAY, el poder público pretendía disponer de «un medio efectivo de control sobre la libertad que conllevaba la propia ley» (xiii). Se antojaba necesario por tanto someter a este, en una suerte de ‘autor del periódico’ a la responsabilidad legal, del mismo modo que el autor lo es sobre su obra unitaria creada. En otras palabras, se dio el primer paso para salir de un régimen de censura previa pero entrar en otro que como veremos, será el de autocensura (xiv).
Así, no siempre resulta clara la diferencia entre todas aquellas figuras, si bien atendiendo al criterio autoral, la censuraexige una intervención autoral sobre la creación, mientras que en la estricta consulta previa, al igual que en el secuestroadministrativo, no existe ningún tipo de modificación y/o intromisión en la obracreada. En consecuencia, se trata más bien, en estos dos últimos casos,de una mera limitación al derecho de distribución del editor periodístico. Por otra parte y atendiendo al criterio penal, el delito de censura previa señalado en el artículo 538 del Código Penal (CP), apunta a que este únicamente puede ser realizado por “autoridad o funcionario público”, lo que imposibilitará considerar la presunta ‘censura’ del director del medio como acción típica y antijurídica.
La censura previa, asegura URÍAS es uno de los pocos casos de “prohibiciones absolutas” que existen en la CE (xv). Estamos de acuerdo también en lo que este autorseñala respecto de la vulgarización del término hasta el punto de que en la actualidad, no es infrecuente que se denomine censuraa cualquier restricción –legítima o no, razonada o no, previa o posterior− de la libre transmisión de ideas e informaciones. Así, lo que era el nombre de una institución concreta y muy definida –censura- ha pasado a generalizarse para cualquier transformación desautorizada de la obrade un autorpor parte de terceros ajenos a este, hasta el punto de que censura y veto sigue siendo, para muchos profesionales de la comunicación, una misma cosa (xvi). De ahí que hoy en día uno de los principales problemas a la hora de hablar del régimen jurídico de la censura previaen nuestro ordenamiento jurídico sea precisamenteel de su propia definición (xvii).
Siguiendo a URÍAS (xviii), no se podrá hablar de censura cuando se trata de restricciones a la libre difusión de una obra que provienen de otros ciudadanos o instituciones diferentes de la autoridad o del funcionario público, tal y como plantea el artículo 538 CP.Tampoco lo ha de ser el término acuñado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de autodisciplina del editor, “cuya función consiste en elegir el texto que se propone publicar, asumiendo así los efectos positivos o negativos, favorables o desfavorables de esa opción, como puedan ser el riesgo económico y la responsabilidad jurídica” (xix).
Volviendo a URÍAS, cita este además y entre otros, la “inconveniencia” de definir como censura a la acción de la dirección de un medio de comunicación encaminada a impedir que un periodista divulgue una obra suya tal y como fue concebida. En cambio, siempre que sea “un poder del Estado” el que imponga la medida limitativa, se podrá hablar de censura, “incluso en el caso de que sea el propio poder judicial”.También la jurisprudencia ha señalado que este derecho de veto no puede ser identificable con el concepto de censura previa del artículo 3 LPI prohibida, como ya sabemos, por el artículo 20.2 CE (xx). Por último, tampoco el derecho de veto debe ser identificado como la llamada “facultad gatekeeper” (guardabarrera), acuñada por LEWIN en 1947:
En general, un guardabarreras acaba decidiendo qué noticias serán publicadas y cuáles no (xxi).
Resuelta esta primera cuestión sobre qué es censura y su alcance frente al derecho de veto, debemos entender la facultad de veto del director y siempre que este finalmente intervenga en la obra con una aportación activa, pasiva o mixta (xxii), como una forma de autoría impuesta. Recordemos las conclusiones de un informe jurídico para la AGP-UGT realizado en 1986 por la profesora VILLANUEVA en el que llega a afirmar que cabe incluso hablar de una “eventual coautoría” del director y el autor periodista en algunas informaciones (xxiii). Entenderemos por tanto que las autorías impuestas son aquellas asignadas desde dos instituciones bien diferenciadas: la legalidad y la autoral en su sentido periodístico. La autoría impuesta legal puede ser bien censura –entenderemos como una forma autoral atribuida impuesta legal y administrativa-, o bien veto –como autoría atribuida impuesta legal y civil- en sus tres vertientes: activa –cuando la autoría se base en la aportación activa de otro texto−; pasiva –cuando dicha aportación autoral se realiza retirando todo o parte de una obra preexistente; o bien mixta, cuando se contemplan ambos factores conjuntamente, o bien existen modificaciones de la obra originaria.
3. ALCANCE DE LA LEGALIDAD DEL DERECHO DE VETO
La vigencia del derecho de veto del artículo 37 LPI fue confirmada por SSTC 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, en un caso histórico acontecido en Vizcaya (España) en 1985. El 19 de febrero de ese año, un avión comercial Boeing 727/256-vuelo 610 de Iberia Madrid-Bilbao-, se estrellaba en la ladera del monte Oiz, en las cercanías de la capital vizcaína, muriendo el piloto y 147 personas más. Los periódicos El País y Diario 16 publicaron una serie de artículos sobre el comandante que hacían referencia a unos supuestos estados siquiátricos de depresión sufridos por este. Los hijos del fallecido formularon sendas demandas por intromisión ilegítima contra el derecho al honor, la intimidad e imagen, y que fueron acumuladas y estimadas por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial y desestimada la casación por sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo de 1988. Finalmente, el director y la sociedad editora de El País, condenados en las sentencias previas, formularon recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que lo otorga, anulando las anteriores sentencias. En todo caso, y al margen del fallo sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional confirmó su vigencia afirmando desde un primer momento que el derecho de veto no puede ser identificable, una vez más, con el concepto de censura previa, prohibida por el artículo 20.2 CE.
También, según ESCOBAR ROCA, el veto se presenta como una facultad omnímoda del director, de forma que el periodista cuyo trabajo es vetado carece de recurso jurídico alguno.
Este autor sostiene además, y estamos de acuerdo en ello, que el derecho de veto implica, por definición, “una intromisión sobre la libertad de expresión del periodista”, o lo que viene a ser lo mismo, una intervención autoral –hemos visto activa, pasiva o mixta, tal cual sucede con la censura−, en su obra periodística. Ahora bien, concluye ESCOBAR ROCA, “esta libertad se convierte en papel mojado, pues no hay reconocimiento legal alguno de los límites al derecho de veto y éste actúa en la práctica como derecho absoluto”. Así, resulta definitorio conocer que el ejercicio pacífico del derecho de veto únicamente deberá operar en la salvaguarda de la legalidad vigente ante presuntas intervenciones del autor periodista que pudieran agredirla.
Así, sabemos que el director del medio de comunicación es responsable de un texto sobre el cual no es su autor porque por ley se le exige, como ya se ha señalado, un previo control sobre los contenidos divulgados. Pero del mismo modo que se le exige responsabilidad solidaria sobre los ilícitos que los contenidos que se presupone ha aprobado, también se le ha otorgado un instrumento mediante el cual pueda modificar o incluso abortar la publicación de alguna creación literaria de los periodistas a su cargo por temer de su presunto ilícito. Y es precisamente a esta facultad a la que el ordenamiento jurídicodenomina derecho de veto como forma de reprobación del director hacia un determinado contenido que pudiera ser contrario a la legalidad.
Entendemos pues que su existencia es necesaria únicamente para garantizar dos facultades: no responsabilizar al autor periodista a su cargo de la presunta ilicitud cometida en el ejercicio de sus funciones, a la vez que solidarizarse con él en su presunta responsabilidad exigida por terceros; y por otra parte, facultar al director del medio la imposición de una disciplina editorial cuyo único y exclusivo fin ha de ser evitar una presunta irregularidad contraria a la ley o de desvío frente a esta. Recordemos en este sentido la Exposición de Motivos de la ley orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información:
“La información no puede ser objeto de consideraciones mercantilistas, ni el profesional de la información puede ser concebido como una especie de mercenario abierto a todo tipo de informaciones y noticias que son difundidas al margen del mandato constitucional de veracidad y pluralismo”.
Atendiendo por tanto a la regulación legal, deberemos entender que en ningún caso sería legítimo el uso del derecho de veto ante hechos circunstanciales tales como cuestionar el debate ideológico, beneficiar o perjudicar intereses editoriales, políticos, empresariales o económicos, o ejercitar la simple voluntad discrecional del director frente a la obra periodística creada por el redactor periodista. Entenderemos así por tanto que ese derecho de veto supone exclusivamente dos facultades en la salvaguarda de la legalidad y en especial a cumplir el mandato constitucional del artículo 20.1.d) CE a comunicar y recibir libremente información veraz: una matización de contenidos –en nuestra terminología llamaremosveto activo−; y una eliminación de los mismos –veto pasivo−. El ejercicio de tanto una como otra fórmula supone, eso sí, la intervención –a través del derecho patrimonial de transformación (xxiv)− en el contenido original compuesto por el autor periodista.
En espera de respuestas jurisprudenciales frente a si esta facultad del director como instrumento de la salvaguarda de la licitud de los contenidos sobre los que asume su responsabilidad es ampliable también a la defensa de los intereses editoriales o empresariales de la sociedad mercantil editora, lo que sí deberemos descartar por completo del derecho de veto es entenderlo como una facultad discrecional, antojadiza y caprichosa del director para apartar artículos periodísticos cuando no se contemplen algunas de aquellas dos situaciones.
Ahora bien, que el derecho de veto sea ejercido legalmente no supone que el autor periodista haya de asumir como suya laobra derivada, o más correctamente, la obra vetada. El ordenamiento jurídico le otorga al creador la facultad de rechazar su paternidad a través de un ejercicio, implícito o explícito de anagnórisis –reconocimiento autoral−dotándola de la condición de obra rechazada. El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual contempla un mecanismo por el cual el autor de la obra rechazada puede retirar su obra del comercio:
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
“Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación”.
El ejercicio de este derecho conviene además matizarlo, pues el ordenamiento jurídico no contempla el rechazo como forma de renuncia espontánea a la creación, ya que ello supondría una resignación imposible al derecho de paternidad del artículo 14.3 TRLPI. Sin embargo, sí ofrece un subterfugio, como es la retirada de la obra, sin perjuicio de la indemnización a la que tendrían derecho los legítimos titulares de los derechos de explotación. Atendiendo a esta circunstancia y recogiendo el término retórico de palinodia (xxv), abogamos por considerar como palinódica –y por ende a su autor como palinódico−, a aquella acción encaminada a rechazar la autoría de una determinada obra por su legítimo autor.
En la práctica y así también lo recoge al menos el artículo 6 del estatuto de redacción del diario El País (xxvi):
Ningún periodista está obligado a firmar con su nombre o seudónimo notorio (xxvii) aquel trabajo que haya sufrido alteraciones de fondo que no sean resultado de un acuerdo previo.
En estos casos, el redactor periodista tiene el derecho de renuncia –como subforma de palinodia amparada por el artículo 14.2º TRLPI- a su autoría y el director que haya ejercido su derecho de veto estará obligado a respetarla. En tales casos, la opción más recurrida es la de la firma del propio medio o bien por medio del genérico “Redacción”, en lo que viene a identificarse como trabajo o artículo sin firma (xxviii). La profesora VILLANUEVA considera en este sentido que aunque la autoría permanezca en el redactor periodista, la titularidad dela misma pasa a ser de la empresa editorial y la responsabilidad recaerá sobre el director del medio.
Ahora bien, ¿tiene derecho el autor periodista a firmar sus obras con un seudónimo no pactado previamente –como un seudónimo espontáneo− con la empresa editorial? La respuesta es sí, puesto que al autor también le ampara el derecho moral de modificación de su propia obra –artículo 14.5º TRLPI-. Eso sí, elejercicio de este derecho deberá respetar de igual modo aquellos otros adquiridos por terceros; en este caso, los patrimoniales de la empresa periodística. No se han encontrado ejemplos de esta circunstancia en la historia del periodismo español, pero sí en el estadounidense: en junio del 2004, los periodistas de The Wall Street Journal decidieron, como medida de presión, no firmar sus informaciones a pesar de que la empresa indicó en un comunicado que sus trabajadores no tenían derecho, según constaba en el contrato, a disponer de su firma (xxix). En España, y al amparo de la legislación vigente, no sería posible prohibir a aquellos periodistas firmar, o como así fue, no firmar sus obras.
AUTORÍA | TITULARIDAD | RESPONSABILIDAD | |
OBRA CON FIRMA | Autor periodista | Autor periodista | Solidaria Autor-director |
OBRA SIN FIRMA | Autor periodista | Empresa editorial | Director |
VILLANUEVA recoge además el destino de la obra una vez el autor periodista haya renunciado y resulta importante expresarlo, no a su derecho de paternidad (xxx), sino a la divulgación de su obra bajo una obra de representación autoral que lo identifique como autor de la misma. Llegado este momento, el autor periodista puede no aceptar las modificaciones realizadas por el director en el ejercicio de su derecho de veto, y por tanto disponer del material sin incurrir en una deslealtad (xxxi).
Ahora, surge también la cuestión de qué sucedería en el caso de que un determinado artículo publicado y no firmado, conteniendo redactor conocido, pudiera generar diligencias judiciales ante un tribunal de Justicia. En estas circunstancias, el director, al menos según las normas estatutarias de redacción del diario El País (xxxii), podrá revelar, previo informe al afectado, la identidad de su autor ante la autoridad judicial. También se muestra afín a esta doctrina la profesora JIMÉNEZ, quien asegura que el hecho de que un determinado redactor no firme sus aportaciones no es óbice para seguir considerando como autor a la persona física que los ha creado (xxxiii).
4. CONCLUSIONES. LOS LÍMITES AL DERECHO DE VETO DEL DIRECTOR PERIODISTA
Entendemos por tanto que el director periodista del medio de comunicación no puede invocar al derecho de veto para matizar, corregir, ampliar, amputar o apartar textos libres y veraces en defensa de los intereses editoriales, mercantiles, económicos, ideológicos o empresariales de la sociedad mercantil editora, de sus titulares, accionistas o administradores. Así por tanto, este derecho de veto, por su propia existencia jurídica, ha de operar únicamente en la salvaguarda de la legalidad y en especial en la protección del derecho a comunicar información veraz en lo divulgado bajo su responsabilidad atendiendo al mandato constitucional.
El derecho de veto del director periodista es por tanto ejercido frente a unos derechos y libertades constitucionales que pueden ser realizados tanto por las Administraciones públicas como por particulares.El régimen jurídico de los medios de comunicación no debe tener en cuenta ni la titularidad ni la concesión administrativa del medio en cuestión o de si estos son dependientes del Estado o de cualquier ente público para definirlo como tal. El ordenamiento jurídico habrá de velar, por tanto, porque el medio de comunicación social, sea de titularidad pública o privada, dé efectivo cumplimiento al ‘fin’ que la CE en su artículo 20.1 d) le mandata: la comunicación y recepción libre de información veraz por cualquier medio de difusión.
El definitiva, frente a la extinción de la censura previa, el derecho de veto existe a tenor de la vigencia del artículo 37 LPI y 27 EPP como una facultad que el ordenamiento jurídico otorga al director de un medio únicamente para salvaguardar la legalidad vigente en los contenidos divulgados bajo su responsabilidad.
Breve semblanza de los autores:
Prof. Dr. D. Fernando Ramos Fernández (Lugo, 1948). Licenciado en Periodismo por la Universidad Complutense de Madrid. Doctor en Ciencias de la Información por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor titular de Derecho de la Información en la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación de la Universidad de Vigo.
Dr. D. Renato A. Landeira Prado (Vigo, 1978). Abogado. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Doctor en Ciencias de la Comunicación por la Universidad de Vigo.
[i] Adviértase cómo la jurisprudencia [SSTS de 30 de enero y 6 de marzo de 1990, y de 21 de febrero de 1991, entre otras] ha considerado que entre el director y la empresa existe un vínculo laboral.
[ii] Sobre el concepto de interés general, este se ha ido imponiendo al más restrictivo del tradicional concepto de ‘servicio público’. La Comunicación de la Comisión Europea sobre los servicios de interés general de 20 de noviembre del 2007 entiende que los servicios de interés general son ‘servicios esenciales para la vida cotidiana de los ciudadanos y aseguran la cohesión social, económica y territorial en toda la Unión Europea’. Vid. Maciá, R. (2013). “El museo como servicio de interés general no económico” en Diario La Ley, núm. 8060, 11 de abril, , año XXXIV.
[iii] Así la relevancia pública puede referirse tanto a la persona como al hecho en el que se vea involucrada, y confiere a la noticia un “interés general” que confiere al ejercicio del derecho a comunicar libremente información un carácter preferente sobre otros derechos”. Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, de 8 de junio, FJ 2º; 171/1990, FJ 5º y 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 8º.
[iv] Vid. Art. 39.2 LPI: “Sin perjuicio de su responsabilidad personal, se entenderá tácitamente concedido a favor del director, por el simple hecho de su designación, un poder típico para representar y obligar al empresario en todo lo relativo al ejercicio de las funciones a su cargo y, especialmente, en cuanto a las responsabilidades que se deriven de la publicación periódica de que se trate. Cualquier estipulación en contrario de lo dispuesto anteriormente será nula”, en relación al artículo 32 ETT.
[v] Vid. Artículo 39 LPI.
[vi] Vid. Sentencia de 22 de diciembre de 1998 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, FD Segundo.
[vii] Los gauleiter fueron los jefes políticos del Partido Nacional Socialista (nazi) en los diversos territorios de Alemania. El ministro de Propaganda de la Alemania Nacional Socialista, Paul Joseph Goebbels, fue el gauleiter de Berlín desde 1929 hasta el fin del nazismo en 1945. Vid. Gauleiter: Joseph Goebbels, Alfred Meyer, Josef Terboven, Julius Streicher, Baldur Von Schirach, Robert Ley, Fritz Sauckel, Arthur Greiser,. s/a. Books, LLC.
[viii] Fernández Areal, M. (1971). La Ley de Prensa, a debate. Barcelona (España): Plaza & Janés, p. 109.
[ix] En su sentencia 52/1983, de 17 de junio, el Tribunal Constitucional consideró que “parece prudente estimar que la Constitución, precisamente por lo terminante de su expresión, dispone eliminar todos los tipos imaginables de censura previa, aun los más débiles y sutiles, que tengan por efecto no ya el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su artículo 20.1”.
[x] Asimismo y por esta misma razón, «no pueden considerarse vigentes los decretos 753/1966, de 31 de marzo, por el que se regula el trámite de consulta voluntaria para publicaciones periódicas y agencias informativas; y 754/1966, de 31 de mayo [por el que se regular el trámite de consulta voluntaria para publicaciones unitarias]». Loc. cit. Algunas aspectos…
[xi] Recordemos que la Constitución Española establece que el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, derecho de información, libertad de cátedra y propiedad intelectual «no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa».
[xii] Jiménez, M.V. (2005). El autor y las publicaciones periódicas. Alcalá de Henares (España): Universidad de Alcalá, p. 33.
[xiii] Gay, C. (1991). «La regulación del ejercicio de la profesión periodística» en Revista de Administración Pública, 126, septiembre-diciembre, p. 38.
[xiv] De Carreras, L. (1996). Régimen jurídico de la información. Periodistas y medios de comunicación. Barcelona (España): Ariel, p.180.
[xv] Urías, J. (2009). Lecciones de Derecho de la Información. Madrid (España): Tecnos, 2ª edición, p. 281.
[xvi] Cfr. http://www.elperiodico.com/es/noticias/barcelona/frente-liberacion-gay-acusa-ayuntamiento-censurar-articulo-nuevas-formas-familia-2201531; http://www.noticiasdenavarra.es/2012/06/28/vecinos/ribera-alta/la-direccion-del-instituto-ega-censura-un-texto-que-defiende-la-ensenanza-publica; http://www.saforinformatiu.es/?p=7163, disponible en fecha de 12-x-2012.
[xvii] Ibídem.
[xviii] Ibídem.
[xix] Vid. SSTCde 20 de junio del 2005, 25 de octubre de 1999 y 175 de 11 de diciembre de 1995.
[xx] STC Sala Segunda, de 12 de noviembre de 1990 y de 11 de diciembre de 1995, entre otras.
[xxi] Pastor, L. (2010). Teoría de las cartas al director. Barcelona (España): UOC, p. 77.
[xxii] Ut infra.
[xxiii] Del Valle, S. (2002). Los derechos de autor y la propiedad intelectual en el periodismo especializado. Madrid (España): Universidad Complutense de Madrid.
[xxiv] Vid. Artículo 21 del real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).
[xxv] Estébanez, D. (2000).Brevediccionario de términos literarios. Madrid (España): Alianza editorial, 3ª reimp., p. 383, define el término como ‘la retracción pública de ideas, sentimientos o conducta mantenidos hasta entonces por una persona’ y cita como ejemplo paradigmático los versos de Horacio en su oda O matre pulchra: «¡Oh, hija, más hermosa que tu madre,/ que también es hermosa!/ Decreta tú a mis yambos ofensivos / el fin que tú gustares como quieras: / Ya los hagas ceniza en las llamas, / ya despojo confuso en el Adriático […] / Ahora yo quiero / trocar lo triste en apacible y dulce / con tal que tú a mi amistad regreses / y tu alma a mí devuelvas / al retractarme yo de tus aprobios» [Trad. de J. Alcina].
[xxvi] Vid. Estatuto de la Redacción de El País, aprobado por el Consejo de Administración de Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima (PRISA), el 29 de abril de 1980; por la Junta de Fundadores, el 18 de junio de 1980; y por la Junta General de Accionistas, el 20 de junio de 1980.
[xxvii] Las cursivas son nuestras. Entendemos al seudónimo notorio aquí señalado, como nombre literario.
[xxviii] Del Valle. loc. cit. p. 306, los definió como ‘trabajos realizados con independencia y sin distinción de la persona que los realice’, y el Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 parece incluirlas bajo la definición de «meras informaciones de prensa» a las que no se les aplicaría su protección por la vía de los derechos de autor y propiedad intelectual. Por su parte, BARTHES incluyó como parte de «le degré zéro de l’ecriture» a este incidencia estilística como ‘escritura neutra, periodística, hipoconnotada’. Vid.Barthes, R. (1953). El grado cero de la escritura. Mexico: Siglo XXI, 10º ed. 1989.
[xxix] Salaverria, R. (2009). Cibermedios: el impacto de Internet en los medios de comunicación en España. Sevilla (España): Comunicación Social Ediciones, p. 281.
[xxx] El llamado derecho de paternidad aparece recogido en el artículo 14.3º TRLPI por el que se reconoce al autor de una obra el derecho renunciable e inalienable a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
[xxxi] Villanueva, L. Informe sobre Derechos de Autor de los Periodistas agp-cedro, cit. Del Valle.Derechos de autor…, op. cit. p. 303.
[xxxii] Artículo 11, loc. cit.
[xxxiii] Jiménez, M.V., loc. cit. p. 61.
Ámbitos. Revista Internacional de Comunicación, n.23, año 2013, segundo semestre.
‘El derecho de veto del director periodista. Artículo de opinión de la sección ‘Ámbitos Personales’.